jueves, 26 de enero de 2012

FRENTE AL AUMENTO DE TARIFA DEL SUBTE



Nuestra Posición respecto del aumento del Subte, expresada al comienzo de la disputa y que fue difundida por varios medios (gráficos, TV y radio)

FRENTE AL PRETENDIDO AUMENTO DE TARIFA DEL SUBTE.

Buenos Aires, 4 de Enero de 2011.

Los funcionarios macristas manifestaron a los medios que se “sorprendieron frente a la repentina traba a un pretendido aumento de la tarifa del pasaje del subte” ya que deberían realizar una audiencia pública para poder aumentar el mismo. El Ministro de Hacienda de la Ciudad, Néstor Grindetti, aseguró que “el fin de semana o la semana próxima” se notificará el valor del pasaje, y otros funcionarios manifestaron que ya esté “todo decidido” (entre lo cual estaría el aumento de tarifa del servicio de subte).

Desde la “Unión de Usuarios y Consumidores” claramente manifestamos que la sorpresa es nuestra, y que esta es una más de las sorpresas violatorias de los derechos de los usuarios y consumidores que recibimos de esta gestión de Macri. Sorpresa nuestra:

Porque los funcionarios del macrismo dicen que les sorprende una de las leyes más viejas de la Ciudad, la ley 210, que exige la celebración de audiencia pública para cuando se aumenta la tarifa de un servicio público.

Porque el macrismo parece decidido a informar la nueva tarifa sin cumplir los correspondientes pasos legales, debido al concepto de “precio libre” y “libre mercado” del cual está imbuida esta gestión, violatoria de todo el sistema jurídico aplicable a los servicios públicos.

Porque la manifestación de “estar todo decidido” evidencia un desprecio al proceso de audiencia pública, donde las manifestaciones y opiniones “no son vinculantes” (no obligan a quien debe tomar la decisión) pero deben ser analizadas y si no son consideradas deben expresarse cuales son las razones por la cual no se toman en cuenta.

Porque entendemos que todo aumento de tarifa debe ir acompañado simultáneamente por un análisis de la calidad del servicio y un control del cumplimiento de las condiciones y calidad del servicio prestado y de las inversiones comprometidas por parte del concesionario.

Frente a ello, nuestra asociación solicita al Gobierno de la Ciudad que recapacite y si decide llevar adelante un proceso de adecuación tarifaria lo haga en el marco del proceso legal correspondiente, donde la audiencia pública (espacio institucional que permite una activa participación ciudadanas) es un elemento central del mismo.

Dr. Claudio Daniel Boada. 15-6164-9463. Abogado

Unión de Usuarios y Consumidores.

Comentario sobre la Ley 210 y la Fijación de Tarifas.

Queda claramente establecido en la ley 210 y sus sucesivas modificaciones que son obligatorias la realización de una audiencia pública previamente al aumento de las tarifas de cualquiera de los servicios públicos regidos por la ley.

Desde ya que la audiencia pública no es una mera formalidad sino un “espacio institucional” donde “distintos actores sociales” debidamente informados sobre el tema a debatir manifiestan su opinión sobre la cuestión. Más allá de que las opiniones no son vinculantes y que en las audiencias públicas no se votan resoluciones, su realización y las opiniones allí vertidas forman e influyen en la formación de la voluntad de quien toma las decisiones, por ello no son vinculantes pero si de realización y consideración obligatoria.

Y manifiesto que son de consideración porque quien toma la decisión debe considerar todos y cada uno de los argumentos que se exponen. Por ello se determina la elaboración de un Informe de la realización de la audiencia, y la consideración de los principales argumentos, con la manifestación si los mismos son o no tomados en cuenta.

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 13.- Convocatoria. La convocatoria y realización de Audiencia Pública es obligatoria antes del dictado de resoluciones en las siguientes materias:

Conductas contrarias a los principios de libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o de posición dominante en el mercado.

Cuando las obras a realizar por un prestador amenacen interferir o interfieran con la normal prestación de alguno de los servicios o afecten el ambiente.

Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea considerada, con fundamento como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio o cuando se considere alterado el principio de razonabilidad y justicia tarifaria; asimismo en caso de solicitud de modificación de la tarifa.

Cuando sea modificado el reglamento del servicio o los términos del contrato original en la relación usuario - empresa - Estado.

El Poder Ejecutivo a requerimiento del Ente convoca a audiencia pública no vinculante en los casos señalados precedentemente, como asimismo en los casos en que deba resolver cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en el ámbito de su competencia específica. La convocatoria y el procedimiento de la audiencia se llevarán a cabo según el trámite dispuesto por la Ley 6 salvo en lo referido a la presidencia de la misma que quedará a cargo del Presidente del Ente o de quien legalmente lo reemplace.


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