para reflexionar sobre los DESC, en especial sobre los derechos de usuarios y consumidores
viernes, 5 de septiembre de 2014
"EL COBRO DE UN COPAGO ESTÁ TERMINANTEMENTE PROHIBIDO"
lunes, 11 de noviembre de 2013
INFORME SOBRE PREPAGAS
martes, 1 de octubre de 2013
"EL CUIDADO DE LA SALUD ES UN DERECHO, NO UN NEGOCIO"
miércoles, 19 de septiembre de 2012
DEBATE - PREPAGAS
Las clínicas aprietan pero no ahorcan
lunes, 30 de julio de 2012
sábado, 26 de mayo de 2012
PREPAGAS ADMISIÓN DE MAYORES DE 65 AÑOS
Estas últimas semanas habíamos tenido reiterados reclamos y quejas por la falta de admisión de los mayores de 65 años en las prepagas, excusándose las mismas en que no tenían establecido por el momento los valores que debían cobrarles (la ley de prepagas dictada el año pasado establece que no pueden no incorporarlos debido a la edad, aunque pueden cobrar un precio mayor)
Frente a ello se realizaban denuncias individuales en la SSSalud, que resolvían favorablemente.
Con la resolución 419/2012 publicada en el boletín oficial el jueves se soluciona definitivamente el problema. Deben provisoriamente afiliar a quien se lo solicite y tienen quince días para presentar los cálculos actuariales que justifique un mayor valor.
Como dice claramente la resolución mencionada en los considerandos "Que sin perjuicio de que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dictado actos administrativos de alcance particular para aquellos casos que han sido exteriorizados ante el Organismo, ello no resulta suficiente para corregir desvíos y evitar rechazos de admisión fundados en una errónea interpretación de la normativa legal aplicable por parte de algunas entidades de medicina prepaga respecto de los usuarios mayores de SESENTA Y CINCO (65) años. Que atento ello deviene indispensable asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, a cuyo efecto resulta conveniente dictar normas de alcance general que aseguren la correcta aplicación de la ley marco regulatoria de la medicina prepaga"
Ya habíamos dicho en este mismo blog (transcribiendo mis palabras expuestas en la audiencia celebrada en el Senado Nacional) que "Sabemos que hay muchas cuestiones a resolver que deberán ser reglamentadas y establecidas por la autoridad de aplicación de la ley, que hay que vencer la resistencia de las prepagas de someterse al régimen legal, que necesitamos (y confiamos que con el transcurso del tiempo se darán) prácticas administrativos conforme a la ley a favor de los usuarios, pero podemos proclamar categóricamente que vamos por muy buen camino." El dictado de esta resolución no es más que una confirmación de lo que presagiábamos.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 419/2012
Bs. As., 17/5/2012
VISTO el Expediente Nº 208.506/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682 y los Decretos Nº 1991/11 y Nº 1993/11, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.682 se estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiéndose en su artículo 4° que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad de Aplicación de la citada norma legal.
Que en el marco del Anexo del Decreto Nº 1993/2011, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto la reglamentación de la Ley Nº 26.682, estableciendo expresamente en el artículo 4° que el MINISTERIO DE SALUD, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, es la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que en virtud de ello, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tendrá a su cargo todos los objetivos, funciones y atribuciones indicados en la Ley Nº 26.682.
Que a través de la recepción de los reclamos presentados ante la OFICINA RECEPCION LEY 26.682 de este Organismo, se ha tomado conocimiento de improcedentes rechazos y/o dilaciones en la admisión a personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años.
Que sin perjuicio de que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dictado actos administrativos de alcance particular para aquellos casos que han sido exteriorizados ante el Organismo, ello no resulta suficiente para corregir desvíos y evitar rechazos de admisión fundados en una errónea interpretación de la normativa legal aplicable por parte de algunas entidades de medicina prepaga respecto de los usuarios mayores de SESENTA Y CINCO (65) años.
Que atento ello deviene indispensable asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, a cuyo efecto resulta conveniente dictar normas de alcance general que aseguren la correcta aplicación de la ley marco regulatoria de la medicina prepaga.
Que el artículo 11 de la Ley Nº 26.682 establece que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión de los usuarios.
Que el artículo 5°, inciso g), de la Ley Nº 26.682 establece entre los objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: “autorizar (...) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en el artículo 1°”.
Que, asimismo, el artículo 12 de la Ley Nº 26.682 establece que: “en el caso de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65), la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios...”.
Que, a su vez, el artículo 17 de la ley adjetiva prescribe que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
Que de los términos de las normas citadas se desprende claramente que los valores de todas las cuotas debe ser fijados por las entidades de medicina prepaga y sometidos a consideración de este Organismo a los fines de su autorización y revisión, y que la intervención de la Autoridad de Aplicación, para el caso de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, se limita a definir los porcentajes de aumentos de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
Que en virtud de ello, resulta necesario intimar a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 26.682 para que procedan a fijar el valor de la cuota de los planes que deberán poner a disposición de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, debiendo presentarlos para la autorización y revisión de este Organismo, sin que la omisión de cumplimiento o el plazo que demande la tramitación de la autorización pueda eximir a la respectiva entidad del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la admisión adversa (artículo 11, Ley Nº 26.682).
Que el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, establece que la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema, como así también que la relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.
Que en este sentido, corresponde determinar el criterio que deberá establecerse para la diferenciación de las respectivas franjas etarias que tendrán que fijar las entidades de medicina prepaga, resultando de aplicación los parámetros fijados en el Decreto Nº 1901/06 que aprueba la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo.
Que a tal fin, se considera conveniente exigir a las entidades de medicina prepaga que, para la distinción de las respectivas franjas etarias que establezcan, deberán obligatoriamente partir de una primera franja que será igual a la establecida en el segundo grupo de edad (15 a 49 años) que prescribe el inciso c) del artículo 2°) del Decreto 1901/06.
Que el artículo 26, inciso b), de la Ley Nº 26.682 establece que los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.
Que en este marco, resulta oportuno puntualizar que, independientemente de la cantidad de franjas etarias que cada sujeto establezca para diferenciar por grupo de edad a sus usuarios, deberá poner, a disposición de los mismos, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja.
Que en todos los casos en que se produzca un cambio de franja etaria, las entidades de medicina prepaga deberán garantizar a los usuarios un plan de idénticas características y con cobertura de prestaciones equivalentes en calidad y cantidad a las contenidas en el último plan que el usuario hubiere contratado, resultando de estricta aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 1993/11.
Que en los casos de aumento de la cuota en razón de la edad que se realicen a las personas mayores a los SESENTA Y CINCO (65) años, con una antigüedad menor a los DIEZ (10) años en la entidad, el costo del plan prestacional contratado deberá incrementarse únicamente en relación con el usuario que hubiere superado los SESENTA Y CINCO (65) años, sin que puedan sufrir aumentos las cuotas del resto de los miembros de su grupo familiar.
Que conforme los términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 26.682, las entidades de medicina prepaga podrán definir más de un rango etario a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja etaria.
Que el dictado de la presente resolución se encuentra sustentado en la aplicación uniforme de criterios de control de esta Superintendencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1615/96, 1034/09 y 1993/11.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — INTIMASE a las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) para que, en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente, procedan a fijar el valor de la cuota de los planes que deberán poner a disposición de los usuarios ingresantes mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 7° de la presente resolución, debiendo presentarlos —dentro del mismo plazo— para la autorización y revisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTICULO 2° — Aquellos sujetos obligados por imperativo legal a inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), que soliciten su inscripción con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán denunciar, ante esta Autoridad de Aplicación a los efectos de su aprobación, las características y valores de las cuotas de los planes que ofrezcan a las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años en la oportunidad establecida en el punto 1.2 del Anexo I de la Resolución Nº 055/12-S.S.SALUD.
ARTICULO 3° — El incumplimiento por parte de los sujetos indicados en los artículos 1° y 2° precedentes, así como el plazo que demande la tramitación de la autorización correspondiente, no exime a la respectiva entidad del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la “Admisión Adversa” previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 26.682.
ARTICULO 4° — INTIMASE a aquellas entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente registraren solicitudes de adhesión de personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, para que procedan en forma inmediata a admitir la afiliación de las mismas fijando a tales efectos el valor de la cuota respectiva, debiendo presentar el caso ante esta Superintendencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la admisión. En todos los casos se deberán indicar los cálculos actuariales realizados para determinar el valor de la cuota fijada.
ARTICULO 5° — Las solicitudes de adhesión de personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que se presenten en las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la presente resolución y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° precedente, deberán ser admitidas en forma inmediata, conforme las pautas indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 6° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán agrupar a sus usuarios por edad fijando —al menos— DOS (2) franjas etarias y para ello tendrán obligatoriamente que partir de una primera franja etaria que será igual a la establecida en el segundo grupo de edad (15 a 49 años), conforme lo prescripto por el inciso c) del artículo 2°) del Decreto 1901/06 que aprueba la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo.
ARTICULO 7° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) podrán definir más de un rango etario a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja etaria.
ARTICULO 8° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán poner, a disposición de los usuarios, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas etarias que establezcan, a cuyo efecto la relación de precio de los respectivos planes entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.
ARTICULO 9° — En todos los casos en que se produzca un cambio de franja etaria, las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán garantizar a los usuarios un plan de idénticas características y con cobertura de prestaciones equivalentes en calidad y cantidad a las contenidas en el último plan que el usuario hubiere contratado, resultando de estricta aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 1993/11.
ARTICULO 10. — En los casos de aumento de la cuota en razón de la edad que se realicen a las personas mayores a los SESENTA Y CINCO (65) años, y que tengan una antigüedad menor a los DIEZ (10) años en la entidad, el costo del plan prestacional contratado deberá incrementarse únicamente en relación con el usuario que hubiere superado los SESENTA Y CINCO (65) años, correspondiendo que el aumento de la cuota se realice en forma proporcional a la cantidad de años de antigüedad en la entidad, sin que puedan sufrir aumentos las cuotas del resto de los miembros de su grupo familiar.
ARTICULO 11. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución hará pasibles a las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) a la aplicación de sanción, conforme al régimen establecido en la Ley Nº 26.682, reglamentada por el Decreto Nº 1993/11.
ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.
viernes, 30 de marzo de 2012
JORNADA EN EL SENADO SOBRE PREPAGAS
CONSOLIDACIÓN Y AVANCE
El miércoles 28 de marzo se celebró en la Cámara de Senadores de la Nación organizadas por el Presidente de la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, Eugenio J. Artaza y el Presidente de la Comisión de Salud y Deporte José Cano, una ronda de consulta ciudadana referida a la situación de la medicina prepaga.
Fueron convocados como expositores las asociaciones de consumidores y usuarios, la Subsecretaría de Usuarios y Consumidores, la Superintendencia de Servicios de Salud, ADECRA, CEDIM, ADEMP, CIMARA, la Defensoría del Pueblo de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires y senadores nacionales. Todas las entidades representativas de Clínicas, Sanatorios y Prepagas no estuvieron presentes (a pesar de que habían comprometido su participación)
CONSOLIDACION Y AVANCE
Balance respecto del Marco Regulatorio de las Prepagas
La situación de los usuarios de los servicios de la medicina prepaga ha tenido un cambio notable en este último año y medio. La aprobación de la ley prepagas, en el primer semestre del 2011, significó un hito respecto de la falta de marco normativo anterior. La única objeción importante que recibió la ley 26.682 (BO 17/5/11) fue la exclusión -por su art. 1º- de su aplicación a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales. Las ventajas para los usuarios son tantas que sería muy largo enumerar todas, pero podemos destacar sólo algunas: la jerarquización por ley de la prohibición de carencias que antes lo establecía las resoluciones que establecían el PMO, la prohibición de aumentos por edad a quienes tienen más de diez años de afiliación en la prepaga, el sistema de control de precios en base a aumento de los costos y su consiguiente revisión de la estructura de costos por parte de las autoridades, la imposibilidad de exclusión de asociados, la obligación de cobertura del PMO, el tema de las preexistencias y muchos otros más. Cabe mencionar en la actual situación donde se presenta la disputa entre financiadores-prepagas y prestadores –efectores que la ley no sólo trabaja con la relación usuario-prepaga, sino también en la relación prepaga-prestador al facultar a la autoridad de aplicación a fijar aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados.
Luego que los representantes de los intereses de las empresas de medicina prepaga proclamaran por todos los medios posibles, que la ley llevaría a la quiebra del sistema (como si las empresas de medicina prepaga estuvieran en extinción cuando día a día vemos que están en plena expansión) manifestaron que judicializarían la cuestión. También expresaron que, a través de la reglamentación, se debían modificar los excesos de la ley para adecuarla a las supuestas necesidades de todo el sistema.
Vencidos los ciento veinte días establecidos para la reglamentación, los fantasmas del pasado se agitaban bajo la prédica de algunos que creían que era posible que apareciera una reglamentación restrictiva de los derechos logrados por los usuarios del sistema. Pero ello no fue así. Podemos decir que fue todo lo contrario. A través del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 1991/2011y el decreto 1993/2011(ambos BO 1/12/12) se produjo un proceso de consolidación y avance.
Consolidación ya que el decreto reglamentario (1993/2011) en ningún caso redujo los alcances de los derechos consagrados por la ley, sino que los aseguró y fortaleció. Un análisis detallado de cada artículo reglamentado nos muestra las razones de esta opinión.
Podemos –entre otros- mencionar que cuando se computa la antigüedad de diez años en la prepaga por personas mayores de 65 años para que no le sean aplicables aumentos por edad, se computará la antigüedad anterior en otra prepaga si el cambio de la misma se produjo por quiebra de la anterior y traspaso ordenado por la autoridad de aplicación conforme el art. 5 inc. m. (Claramente se entiende que en este caso no hubo libertad del usuario que estaba interesado en mantener la afiliación a fin de lograr este beneficio). También observamos que cuando se establece que a ninguna persona se le puede limitar el ingreso a una prepaga por enfermedades preexistentes, tampoco se le puede impedir el ingreso por causales que establece la ley 23592 contra la discriminación. Parecen detalles muy pequeños. Pero, justamente en lo muy pequeño, y el respeto hacia los derechos de los usuarios que en ellos se denota, es lo que le da gran valor en esta reglamentación.
Y tenemos que decirlo claramente, no es sólo consolidación de lo logrado, sino también avance. Se aprobó mediante el decreto de necesidad y urgencia 1993/11 la inclusión como entidades alcanzadas por el marco regulatorio mencionado a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales en la medida en que comercialicen planes superadores o complementarios por mayores servicios. (Justamente las que estaban excluidas y había generado la única crítica seria al marco regulatorio)
Sabemos que hay muchas cuestiones a resolver que deberán ser reglamentadas y establecidas por la autoridad de aplicación de la ley, que hay que vencer la resistencia de las prepagas de someterse al régimen legal, que necesitamos (y confiamos que con el transcurso del tiempo se darán) prácticas administrativos conforme a la ley a favor de los usuarios, pero podemos proclamar categóricamente que vamos por muy buen camino.
Estamos dejando de ser un Estado Suicida, un Estado que es garante de la salud de todos los habitantes del país, y que (por falta de legislación y suficientes herramientas de control) permitía que quien cobraba por determinadas prestaciones no cumpliera con ellas para después cubrirlas a costa del Estado.
Creemos que estamos ante un proceso de Consolidación y Avance, o progresividad de los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en algo tan complejo y delicado como la salud, un proceso digno de ser elogiado y apoyado.
Dr. Claudio Daniel Boada
Unión de Usuarios y Consumidores
sábado, 24 de marzo de 2012
COPAGOS
La pretensión de los efectores de salud (médicos, clínicas y centros de análisis de laboratorio) de cobrar a los afiliados de las prepagas un “bono”, “coseguro” o “copagos” (como le llamen) no es más que tratar de resolver un problema de ellos con las prepagas (financiadores del sistema) transfiriéndolo a los usuarios. Desde hace muchos años que las prepagas aumentan exageradamente las cuotas y cierran el grifo a sus prestadores, quedándose con la tajada del león.
La ley de prepagas previó esta situación, ocupándose no sólo de la relación del usuario con las prepagas, sino también de lo que pasa dentro del sistema de salud, y su art. 18 dice “Aranceles.
domingo, 22 de enero de 2012
martes, 20 de diciembre de 2011
RECHAZO DE AUMENTO DE PREPAGAS
Buenos Aires, (((fecha)))
Sres.
(((Nombre de la Prepaga)))
De mi consideración:
Por la presente vengo a rechazar –reiterando mis comunicaciones personales y telefónicas- el pretendido aumento de la cuota del servicio de medicina prepaga para los meses de (((Diciembre de 2011 y Enero de 2012))) tal como informa en nota que me ha remitido.
Dejo expresa constancia que Uds. no han realizado los trámites de autorización correspondientes que deben realizarse conforme lo establecido por el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, ley 26.682.
Saludo atte.
Nombre y apellido
Domicilio real
Nº Documento
Nº de asociado o cliente
Demás datos identificatorios.
Plan al que pertenece.
martes, 6 de septiembre de 2011
COMPARACION DE LOS PRECIOS DE LAS PREPAGAS CON LOS INDICES DE INFLACION
Buenos Aires
Noviembre de 2010
Unión de Usuarios y Consumidores
COMPARACION DE LOS AUMENTOS DE PRECIOS DE LAS PREPAGAS
CON LOS INDICES DE INFLACION ELABORADOS POR EL INDEC.
Realizamos un seguimiento de los aumentos que se produjeron en las prepagas comparando los mismos con los índices del INDEC.
Para ello comparamos las secuencias de aumentos de ciertas prepagas con los siguientes índices del INDEC:
1) Con el índice de precios al consumidor (IPC) nivel general.
2) Con el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente a atención médica y gastos para la salud.
La elección de las prepagas y los aumentos por ellos producidas fueron azarosas, ya que simplemente consistieron en aquellas de las cuales poseemos todos los datos provistos por algún consultante que tenga toda la documentación. A pesar de ello la muestra es significativa porque las prepagas han tenido un comportamiento cartelizado, realizando aumentos en fechas y porcentajes similares, desde hace muchos años.
Caso Omint
Conseguimos la secuencia de cobros y aumentos desde Agosto de 2002 a Noviembre de 2007. (5 años y 2 meses)
| Desde el mes | Hasta el mes | Aumento de la Prepaga Omint | Aumento de IPC Nivel General | Aumento del IPC atención médica y gastos para la salud. |
| Agosto 2002 | Abril 2003 | 11 | 4.88 | 2,03 |
| Abril 2003 | Febrero 2004 | 10 | 1.62 | 1,17 |
| Febrero 2004 | Febrero 2005 | 9 | 8.13 | 8,01 |
| Febrero 2005 | Febrero 2006 | 14 | 11.49 | 10,73 |
| Febrero 2006 | Febrero 2007 | 22 | 9.59 | 6.04 |
| Febrero 2007 | Noviembre 2007 | 22 | 5.94 | 6.51 |
De este cuadro surge:
Que siempre el aumento fue sensiblemente mayor al aumento del IPC Nivel General y al IPC desagregado de Atención médica y gastos para la salud.
La acumulación de las diferencias lleva a la siguiente conclusión
En este período de cinco años y dos meses el mayor aumento cobrado por la prepaga por sobre los aumentos del IPC fueron los siguientes:
1) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) nivel general: Aumento superior del 55,16 %
2) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente a atención médica y gastos para la salud: aumento superior del 65,63 %
Podríamos decir que en ambos casos la prepaga está cobrando un tercio de más de cada cuota que cobra. (Supongamos que al final del período una cuota esté en alrededor de $ 900.- siguiendo los parámetros de los índices mencionados, la cuota debería estar en $ 600.-)
Caso Swiss Medical
Conseguimos la secuencia de cobros y aumentos desde Diciembre de 2005 a Agosto de 2010. (4 años y 8 meses)
| Desde el mes | Hasta el mes | Aumento de la Prepaga Swiss Medical | Aumento de IPC Nivel General | Aumento del IPC atención médica y gastos para la salud. |
| Diciembre 2005 | Enero 2007 | 22.40 | 11.10 | 9,63 |
| Enero 2007 | Diciembre 2007 | 24.30 | 7.25 | 9,66 |
| Diciembre 2007 | Agosto 2008 | 16.80 | 5.52 | 7,61 |
| Agosto 2008 | Diciembre 2008 | 10.00 | 1.63 | 2,65 |
| Diciembre 2008 | Septiembre 2009 | 19.00 | 4.99 | 7,93 |
| Septiembre 2009 | Agosto 2010 | 19.00 | 10.29 | 10,10 |
De este cuadro surge:
Que siempre el aumento fue sensiblemente mayor al aumento del IPC Nivel General y al IPC desagregado de Atención médica y gastos para la salud.
La acumulación de las diferencias lleva a la siguiente conclusión
En este período de cinco años y dos meses el mayor aumento cobrado por la prepaga por sobre los aumentos del IPC fueron los siguientes:
1) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) nivel general: Aumento superior del 94,75 %
2) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente a atención médica y gastos para la salud: aumento superior del 83,29 %
Podríamos decir que en ambos casos la prepaga está cobrando casi el doble de cada cuota (Supongamos que al final del período una cuota esté en alrededor de $ 1.200.- siguiendo los parámetros de los índices mencionados, la cuota debería estar en poco más de $ 600.-)
Enlace de secuencias
Si enlazamos en lo posible ambas secuencias (Agosto 2002 a Agosto de 2010)[1] (8 años) la acumulación de diferencias lleva a la siguiente conclusión:
1) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) nivel general: Aumento superior del 171.45 %
2) Con respecto al índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente a atención médica y gastos para la salud: aumento superior del 189,77 %
Podríamos decir que en ambos casos la prepaga está cobrando casi el triple de cada cuota (Supongamos que al final del período una cuota esté en alrededor de $ 1.500.- siguiendo los parámetros de los índices mencionados, la cuota debería estar en poco más de $ 550.-)
COMPARACION DE LOS AUMENTOS DE PRECIOS DE LAS PREPAGAS
CON LOS INDICES DE INFLACION BASADAS EN ESTIMACIONES PRIVADAS.
Como promedio podemos estimar que las mediciones privadas fueron siempre superiores a las del INDEC en los meses analizado. Desde el 2002 hasta el 2006 podemos estimar que las mediciones privadas siempre estuvieron –en promedio- por encima en un treinta por ciento a la inflación medida por el INDEC. A partir de esa fecha podemos decir que en promedio las estimaciones privadas estuvieron en un ochenta por ciento por encima de la estimación del INDEC (por ejemplo cuando el INDEC reconoce 10 % de inflación los privados estiman en 18 %)
Transportados los recargos provenientes de estas estimaciones privadas a la planilla de cálculo realizada, disminuye las diferencias o cobros por encima de la inflación realizadas por las prepagas. Pero dicha disminución, no lleva a anular el aumento de cuotas superior a la inflación. A pesar de los cobros en más de la inflación son menores en esta comparación, esta diferencia no desaparece.
Por el contrario, las diferencias acumuladas son sustanciales.
Caso Omint
Conseguimos la secuencia de cobros y aumentos desde Agosto de 2002 a Noviembre de 2007. (5 años y 2 meses)
Que NO siempre el aumento fue mayor al aumento de las estimaciones privadas ya que en dos comparaciones da un valor inferior al aumento entre 1 y 1,5 %. A pesar de ello el resultante general es que aumentaron más que las estimaciones privadas de inflación.
La acumulación de las diferencias lleva a la siguiente conclusión
En este período de cinco años y dos meses el mayor aumento cobrado por la prepaga por sobre los aumentos del IPC fueron los siguientes:
3) Con respecto a las estimaciones privadas del índice de precios al consumidor las cuotas tienen un Aumento superior del 28 %
4) Con respecto a las estimaciones privadas de los costos correspondiente a atención médica y gastos para la salud: aumento superior del 42 %
Enlace de la secuencia de Omint con Swiss Medical
Si enlazamos en lo posible ambas secuencias (Agosto 2002 a Agosto de 2010) (8 años) la acumulación de diferencias lleva a la siguiente conclusión:
1) Con respecto a las estimaciones privadas del índice de precios al consumidor las cuotas tienen un Aumento superior del 80,62 %
2) Con respecto a las estimaciones privadas de los costos correspondiente a atención médica y gastos para la salud tienen un aumento superior del 99,94 %
Podríamos decir que en ambos casos la prepaga está cobrando casi el doble de cada cuota (Supongamos que al final del período una cuota esté en alrededor de $ 1.500.- siguiendo los parámetros de los índices mencionados, la cuota debería estar -para quien estuvo asociado desde agosto 2002 a agosto 2010- en poco más de $ 800.-)
[1] No computamos el aumento entre Nov-Dic2007 ya que utilizamos Omint desde Agosto 2002 a Noviembre 2007 y allí salteamos a Swiss Medical desde Diciembre.2007 hasta Agosto.2010.