miércoles, 30 de mayo de 2012

Los derechos de los consumidores en una Argentina que crece y construye equidad.



“Porque también tenemos que aprender que aquella Argentina en la cual solamente estaba el trabajador, el empresario y el Estado, hoy tiene una nueva categoría de ciudadanos que también son al mismo tiempo trabajadores, son al mismo tiempo productores, son al mismo tiempo empresarios y son usuarios y consumidores.
Fragmento del discurso pronunciado por la Dra. Cristina Fernández de Kirchner en la apertura del 130 período de sesiones del Honorable Congreso de la Nación.

Algunas reflexiones alrededor de la temática del encuentro celebrado en conmemoración del “Día Internacional del Consumidor” (15 de Marzo de 2012) organizada por la Senadora Beatriz Rojkes de Alperovich, Presidenta Provisional del Senado y la Lic. Pimpi Colombo, Subsecretaria de Defensa del Consumidor.

Los consumidores votamos todos los días.
Detrás de cada compra hay un voto. Votamos favorablemente por el conjunto de empresas que te hacen llegar a tus manos el producto que uno compra. En este sistema, al que algunos califican de premios y castigos, premiamos a algunos con nuestras compras y castigamos a otras con nuestra abstención de compra.
De esta forma, podemos premiar a una empresa nacional o extranjera; a una pyme o una multinacional; a quienes respetan las leyes laborales o a quienes sostienen el trabajo en negro o el trabajo esclavo.
Pero, ¿Qué incidencia pueden tener nuestras compras o nuestra abstención? Esta es una pregunta que nos hacemos los consumidores y merece que ensayemos una respuesta.
El poder que no ejercemos
Debemos reflexionar que todos nosotros -los consumidores y usuarios- tenemos un poder muy importante, pero no lo utilizamos eficientemente. Fundamentalmente, porque este poder está fraccionado, fragmentado, atomizado, y el ejercicio de acciones conjuntas por el colectivo de consumidores y usuarios es de muy difícil coordinación. Por supuesto, estamos hablando del poder de compra. Este poder cobra mayor importancia en la medida en que la misma conducta se repite por miles. Los empresarios conocen bien nuestro poder de compra y quieren que lo ejerzamos a favor de los productos que ellos nos ofrecen. Volviendo a idea inicial, siempre quieren que los votemos.
Nosotros sostenemos categóricamente que –si lográramos los consumidores actuar coordinadamente- la elección de algunos productos o de algunos servicios frente a otros, tendrían significativa importancia; y la importancia es mayor cuando mayor sea la coordinación y repetición de la misma acción.
Consumo Social y Económicamente Sustentable.
Pensando en la incidencia que puede tener nuestro consumo en el sistema, es que hablamos de consumo sustentable. Cuando hablamos de consumo sustentable; lo primero en que se piensa, es en consumo medio ambientalmente sustentable. Pero el concepto de sustentabilidad es mucho más amplio.
Hablamos de consumo social y económicamente sustentable cuando con nuestros consumos apoyamos un sistema socio-económico que permitan a las futuras generaciones seguir consumiendo en similares o mayores niveles. Y no estamos hablando únicamente de consumos que puedan entenderse como superfluos o prescindibles. Estamos hablando del agua, de la energía, de alimentos, de todos aquellos que son básicos para nuestra vida.
Entonces corresponde a todos los consumidores apoyar con nuestras compras, votar como decíamos al comienzo, ejercer nuestro poder de compra a favor de aquellos productos o servicios que sustentan económicamente acciones tendientes a desarrollar una sociedad más justa y equitativa.
En este sentido, merece el apoyo de los consumidores con nuestras compras de bienes y servicios, las tres líneas básicas de este modelo: Incrementar el consumo interno, incrementar el trabajo e incrementar la producción nacional.
Por ello, deberíamos consumir  aquellos productos de origen nacional frente a los de origen extranjero (hablamos siempre de productos de similares características, calidades y precios). Me pregunto -por mencionar sólo un ejemplo- ¿Cuál es la razón por la que deberíamos comprar duraznos al natural griegos, frente a la existencia de productos nacionales de igual calidad y precio? Claramente la compra de un producto nacional sostiene el ingreso económico de determinados sectores sociales.
También sería interesante que los consumidores pudiéramos distinguir aquellos  productos y servicios que tienen un alto contenido de mano de obra en su estructura de costos, de forma de privilegiarlos. Por supuesto, que podamos distinguir también aquellos compuestos por trabajo en blanco, rechazando aquellos que tienen componentes de trabajo en negro o trabajo esclavo.
Siguiendo con esta línea de pensamiento, deberíamos privilegiar en nuestras adquisiciones los bienes y servicios que cuidan y fortalecen nuestro mercado interno, y que tiendan a la existencia de mercados los más desconcentrados posibles.
No es sólo mirar la relación individual de consumo.
Estos temas, son los que debemos debatir los usuarios y consumidores. Debatir para salir del brete en que nos pone mirar únicamente la relación individual de consumo que presenta conflictividad. Y a través del debate y la reflexión, podremos encontrar que -nuestro poder de compra- creará instancias de apoyo a políticas públicas favorables a una sociedad que crece construyendo equidad.
Dr. Claudio Daniel Boada.
Unión de Usuarios y Consumidores.


sábado, 26 de mayo de 2012

PREPAGAS ADMISIÓN DE MAYORES DE 65 AÑOS


Estas últimas semanas habíamos tenido reiterados reclamos y quejas por la falta de admisión de los mayores de 65 años en las prepagas, excusándose las mismas en que no tenían establecido por el momento los valores que debían cobrarles (la ley de prepagas dictada el año pasado establece que no pueden no incorporarlos debido a la edad, aunque pueden cobrar un precio mayor)

Frente a ello se realizaban denuncias individuales en la SSSalud, que resolvían favorablemente.

Con la resolución 419/2012 publicada en el boletín oficial el jueves se soluciona definitivamente el problema. Deben provisoriamente afiliar a quien se lo solicite y tienen quince días para presentar los cálculos actuariales que justifique un mayor valor.

Como dice claramente la resolución mencionada en los considerandos "Que sin perjuicio de que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dictado actos administrativos de alcance particular para aquellos casos que han sido exteriorizados ante el Organismo, ello no resulta suficiente para corregir desvíos y evitar rechazos de admisión fundados en una errónea interpretación de la normativa legal aplicable por parte de algunas entidades de medicina prepaga respecto de los usuarios mayores de SESENTA Y CINCO (65) años. Que atento ello deviene indispensable asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, a cuyo efecto resulta conveniente dictar normas de alcance general que aseguren la correcta aplicación de la ley marco regulatoria de la medicina prepaga"

Ya habíamos dicho en este mismo blog (transcribiendo mis palabras expuestas en la audiencia celebrada en el Senado Nacional) que "Sabemos que hay muchas cuestiones a resolver que deberán ser reglamentadas y establecidas por la autoridad de aplicación de la ley, que hay que vencer la resistencia de las prepagas de someterse al régimen legal, que necesitamos (y confiamos que con el transcurso del tiempo se darán) prácticas administrativos conforme a la ley a favor de los usuarios, pero podemos proclamar categóricamente que vamos por muy buen camino." El dictado de esta resolución no es más que una confirmación de lo que presagiábamos.



MINISTERIO DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución Nº 419/2012


Bs. As., 17/5/2012

VISTO el Expediente Nº 208.506/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682 y los Decretos Nº 1991/11 y Nº 1993/11, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.682 se estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, disponiéndose en su artículo 4° que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION es la Autoridad de Aplicación de la citada norma legal.

Que en el marco del Anexo del Decreto Nº 1993/2011, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto la reglamentación de la Ley Nº 26.682, estableciendo expresamente en el artículo 4° que el MINISTERIO DE SALUD, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, es la Autoridad de Aplicación de dicha norma.

Que en virtud de ello, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tendrá a su cargo todos los objetivos, funciones y atribuciones indicados en la Ley Nº 26.682.

Que a través de la recepción de los reclamos presentados ante la OFICINA RECEPCION LEY 26.682 de este Organismo, se ha tomado conocimiento de improcedentes rechazos y/o dilaciones en la admisión a personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años.

Que sin perjuicio de que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dictado actos administrativos de alcance particular para aquellos casos que han sido exteriorizados ante el Organismo, ello no resulta suficiente para corregir desvíos y evitar rechazos de admisión fundados en una errónea interpretación de la normativa legal aplicable por parte de algunas entidades de medicina prepaga respecto de los usuarios mayores de SESENTA Y CINCO (65) años.

Que atento ello deviene indispensable asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, a cuyo efecto resulta conveniente dictar normas de alcance general que aseguren la correcta aplicación de la ley marco regulatoria de la medicina prepaga.

Que el artículo 11 de la Ley Nº 26.682 establece que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión de los usuarios.

Que el artículo 5°, inciso g), de la Ley Nº 26.682 establece entre los objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: “autorizar (...) y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en el artículo 1°”.

Que, asimismo, el artículo 12 de la Ley Nº 26.682 establece que: “en el caso de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65), la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios...”.

Que, a su vez, el artículo 17 de la ley adjetiva prescribe que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

Que de los términos de las normas citadas se desprende claramente que los valores de todas las cuotas debe ser fijados por las entidades de medicina prepaga y sometidos a consideración de este Organismo a los fines de su autorización y revisión, y que la intervención de la Autoridad de Aplicación, para el caso de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, se limita a definir los porcentajes de aumentos de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

Que en virtud de ello, resulta necesario intimar a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 26.682 para que procedan a fijar el valor de la cuota de los planes que deberán poner a disposición de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, debiendo presentarlos para la autorización y revisión de este Organismo, sin que la omisión de cumplimiento o el plazo que demande la tramitación de la autorización pueda eximir a la respectiva entidad del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la admisión adversa (artículo 11, Ley Nº 26.682).

Que el artículo 17 del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, establece que la diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema, como así también que la relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.

Que en este sentido, corresponde determinar el criterio que deberá establecerse para la diferenciación de las respectivas franjas etarias que tendrán que fijar las entidades de medicina prepaga, resultando de aplicación los parámetros fijados en el Decreto Nº 1901/06 que aprueba la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo.

Que a tal fin, se considera conveniente exigir a las entidades de medicina prepaga que, para la distinción de las respectivas franjas etarias que establezcan, deberán obligatoriamente partir de una primera franja que será igual a la establecida en el segundo grupo de edad (15 a 49 años) que prescribe el inciso c) del artículo 2°) del Decreto 1901/06.

Que el artículo 26, inciso b), de la Ley Nº 26.682 establece que los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.

Que en este marco, resulta oportuno puntualizar que, independientemente de la cantidad de franjas etarias que cada sujeto establezca para diferenciar por grupo de edad a sus usuarios, deberá poner, a disposición de los mismos, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja.

Que en todos los casos en que se produzca un cambio de franja etaria, las entidades de medicina prepaga deberán garantizar a los usuarios un plan de idénticas características y con cobertura de prestaciones equivalentes en calidad y cantidad a las contenidas en el último plan que el usuario hubiere contratado, resultando de estricta aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 1993/11.

Que en los casos de aumento de la cuota en razón de la edad que se realicen a las personas mayores a los SESENTA Y CINCO (65) años, con una antigüedad menor a los DIEZ (10) años en la entidad, el costo del plan prestacional contratado deberá incrementarse únicamente en relación con el usuario que hubiere superado los SESENTA Y CINCO (65) años, sin que puedan sufrir aumentos las cuotas del resto de los miembros de su grupo familiar.

Que conforme los términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 26.682, las entidades de medicina prepaga podrán definir más de un rango etario a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja etaria.

Que el dictado de la presente resolución se encuentra sustentado en la aplicación uniforme de criterios de control de esta Superintendencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1615/96, 1034/09 y 1993/11.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:

ARTICULO 1° — INTIMASE a las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) para que, en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente, procedan a fijar el valor de la cuota de los planes que deberán poner a disposición de los usuarios ingresantes mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 7° de la presente resolución, debiendo presentarlos —dentro del mismo plazo— para la autorización y revisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTICULO 2° — Aquellos sujetos obligados por imperativo legal a inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), que soliciten su inscripción con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán denunciar, ante esta Autoridad de Aplicación a los efectos de su aprobación, las características y valores de las cuotas de los planes que ofrezcan a las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años en la oportunidad establecida en el punto 1.2 del Anexo I de la Resolución Nº 055/12-S.S.SALUD.

ARTICULO 3° — El incumplimiento por parte de los sujetos indicados en los artículos 1° y 2° precedentes, así como el plazo que demande la tramitación de la autorización correspondiente, no exime a la respectiva entidad del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la “Admisión Adversa” previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 26.682.

ARTICULO 4° — INTIMASE a aquellas entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente registraren solicitudes de adhesión de personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, para que procedan en forma inmediata a admitir la afiliación de las mismas fijando a tales efectos el valor de la cuota respectiva, debiendo presentar el caso ante esta Superintendencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la admisión. En todos los casos se deberán indicar los cálculos actuariales realizados para determinar el valor de la cuota fijada.

ARTICULO 5° — Las solicitudes de adhesión de personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que se presenten en las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.), durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la presente resolución y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° precedente, deberán ser admitidas en forma inmediata, conforme las pautas indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 6° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán agrupar a sus usuarios por edad fijando —al menos— DOS (2) franjas etarias y para ello tendrán obligatoriamente que partir de una primera franja etaria que será igual a la establecida en el segundo grupo de edad (15 a 49 años), conforme lo prescripto por el inciso c) del artículo 2°) del Decreto 1901/06 que aprueba la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo.

ARTICULO 7° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) podrán definir más de un rango etario a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, debiendo respetarse el principio establecido en el artículo 17 “in fine” del Decreto Nº 1993/11 para determinar el valor de las cuotas de los planes que se ofrezcan en cada franja etaria.

ARTICULO 8° — Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán poner, a disposición de los usuarios, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas etarias que establezcan, a cuyo efecto la relación de precio de los respectivos planes entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.

ARTICULO 9° — En todos los casos en que se produzca un cambio de franja etaria, las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) deberán garantizar a los usuarios un plan de idénticas características y con cobertura de prestaciones equivalentes en calidad y cantidad a las contenidas en el último plan que el usuario hubiere contratado, resultando de estricta aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 1993/11.

ARTICULO 10. — En los casos de aumento de la cuota en razón de la edad que se realicen a las personas mayores a los SESENTA Y CINCO (65) años, y que tengan una antigüedad menor a los DIEZ (10) años en la entidad, el costo del plan prestacional contratado deberá incrementarse únicamente en relación con el usuario que hubiere superado los SESENTA Y CINCO (65) años, correspondiendo que el aumento de la cuota se realice en forma proporcional a la cantidad de años de antigüedad en la entidad, sin que puedan sufrir aumentos las cuotas del resto de los miembros de su grupo familiar.

ARTICULO 11. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución hará pasibles a las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P.) a la aplicación de sanción, conforme al régimen establecido en la Ley Nº 26.682, reglamentada por el Decreto Nº 1993/11.

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Dr. RICARDO E. BELLAGIO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Desde la "Unión de Usuarios y Consumidores" organizamos el 12 de Mayo viajes al Mercado Central (como todos los meses) con el apoyo económico de la Secretaría de Comercio Interior y en conjunto con organizaciones locales.

Aprecien las fotos y después si están convencidos que son buenos los precios, presten atención a la última foto.









Si se compra por cajón -lo hacen muchos grupos en forma organizada- es más barato.





CAMPAÑA CONTRA EL IMPUESTAZO DE ABL

Estuvimos participando el sábado 19 de Mayo de 2012 en la Comuna 4, poniendo mesas y difundiendo la problemática.

CAMPAÑA CONTRA EL IMPUESTAZO DE ABL



sábado, 12 de mayo de 2012

Respecto de los servicios públicos manifesté a Página 12 que “Hay toda una nueva etapa en la cual se busca cambiar el rol del Estado. La sintonía fina es una mayor intervención del Estado para controlar las inversiones de las empresas de servicios públicos”

Nota Publiucada en Página 12 el 9 de mayo de 2012.
 

Es por la caída masiva del servicio el 2 de abril, que afectó a más de 18 millones de usuarios. Al anunciar la sanción, el ministro Julio De Vido le advirtió a todo el sector que deberán reforzar las inversiones en calidad y seguridad del servicio.


Por Sebastián Premici

El Gobierno multó a Movistar, la compañía de comunicaciones móviles de la española Telefónica, por la caída masiva de su servicio ocurrida el pasado 2 de abril, que afectó a más de 18 millones de usuarios. La resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) fijó una multa de 6,75 millones de pesos que recaudará el Estado nacional y estableció un resarcimiento económico de 10 pesos por cada usuario afectado, lo que significará para la compañía 185 millones de pesos, aproximadamente el 10 por ciento de la ganancia neta que obtuvo el año pasado. La empresa deberá acreditar el saldo a favor en las próximas facturas (pospagos) y para el caso de los prepagos –que son la mayoría de los usuarios– se deberá adjudicar el resarcimiento dentro de los próximos diez días. El ministro de Planificación Julio De Vido sostuvo que la sanción es “ejemplificadora y preventiva” y le exigió a Movistar, Telefónica y el resto de las compañías del sector que inviertan más en la calidad del servicio y en la seguridad de las redes. “Las inversiones deben ser acordes con las ganancias. No puede haber ganancia legítima sin inversiones que la apalanquen. La falta de seguridad, continuidad y calidad es lo que estamos sancionando hoy”, manifestó el funcionario.
Movistar tiene 2,1 millones de usuarios en la modalidad pospago, y otros 16,4 millones bajo el modelo prepago, en total son 18,5 millones de clientes que fueron afectados por la caída abrupta del servicio hace cuarenta días. La modalidad de resarcimiento económico está comprendida en la actual ley de defensa del consumidor, bajo el capítulo Daños Directos (artículo 40). “Los diez pesos por usuario pueden ser considerados como un anticipo de indemnización. Si alguien presupone que tuvo un daño mayor, puede reclamar en forma particular. Por otro lado, si se tiene en cuenta la ganancia total de la compañía, el resarcimiento es bastante significativo”, indicó a Página/12 Claudio Boada, abogado de la organización Usuarios y Consumidores.
Dos días antes de la falla técnica –la empresa la adjudica a una suerte de sabotaje, cuya denuncia recayó en el juzgado de Canicoba Corral–, Telefónica dio a conocer las ganancias globales. Según su balance 2011, Movistar obtuvo utilidades por 318 millones de euros. “Nosotros ya hicimos un resarcimiento (mensajes de textos gratuitos durante Semana Santa y la extensión de los abonos por 48 horas). Tendríamos que ver lo que dimos nosotros y lo que fija la resolución. Nuestros abogados están estudiando la decisión del Gobierno”, indicó a este diario una fuente de la compañía. “La multa es así. Lo que ellos dieron a sus clientes no fue resarcimiento sino parte de una acción comercial para contener a sus clientes”, afirmaron a Página/12 desde Planificación.
“El sistema está desregulado, tiene tarifas de mercado, no hay ninguna razón que pudiera justificar una falencia en términos de seguridad de las redes de telecomunicaciones”, indicó De Vido durante la conferencia de prensa. Tan desregulado está el sistema que los usuarios de menores recursos, que son los que acceden al servicio prepago, pagan las llamadas más caras. Un estudio realizado por el Diálogo Regional sobre la Sociedad de la Información (Dirsi, 2009), titulado Tarifas y brecha de asequibilidad de los servicios de telefonía móvil en América Latina y el Caribe, registró que en el país los servicios prepagos eran un 25 por ciento más caros que los otros. En contraposición, Venezuela registraba una tarifa de pospago un 50 por ciento superior al esquema prepago.
“Hay toda una nueva etapa en la cual se busca cambiar el rol del Estado. La sintonía fina es una mayor intervención del Estado para controlar las inversiones de las empresas de servicios públicos”, indicó Boada. Entonces, ¿por qué no considerar a la telefonía móvil un servicio público, teniendo en cuenta la cantidad de usuarios (50 millones de líneas habilitadas), que utilizan estos servicios para mantener relaciones de amistad, para el trabajo y para acceder a la sociedad del conocimiento? El mercado de la telefonía móvil en el país está dominado por tres compañías: Movistar, Personal, de la italoargentina Telecom y Claro, propiedad de la mexicana Telmex. Estos prestadores concentran el 98 por ciento del sector medido en accesos y el 91 por ciento de acuerdo con sus ingresos.
“También vamos a exigir a las prestadoras de telefonía fija que hagan las inversiones que no están haciendo. No es una amenaza, es una advertencia. Por las líneas fijas no sólo pasa el teléfono sino la banda ancha. Vamos a intimar a las empresas de telefonía celular a que incrementen las potencias de sus señales.”
Internet es la clave. A partir del año 2000, cuando Telefónica y Telecom dejaron de gozar del oligopolio de la telefonía fija, la crema del negocio quedó concentrada en el segmento de Internet y la telefonía móvil, donde no existe un marco regulatorio específico.
“Convergencia mediante, cada vez están menos identificados los accesos a Internet. Hoy se puede acceder a la red desde un celular o una computadora. En este sentido, los márgenes de ganancias que tienen las empresas por sus redes son cada vez menores. Ahí es donde podría entrar un esquema para que el Estado se haga cargo nuevamente de la red central, y los privados compitan sólo por la última milla (el servicio que llega a los hogares)”, explicó a este diario el director de la consultora Amplifica y docente de la UBA, Fernando Amdan. El Plan Argentina Conectada, que incluye la construcción de 58.000 kilómetros de red de fibra óptica, va en ese sentido.

viernes, 11 de mayo de 2012

JUSTICIA PARA LA CIUDAD. JUECES/AS PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR


Carta Pública al
Señor Jefe de Gobierno
Ciudad Autónoma de Bueno Aires


Las organizaciones de la sociedad civil que más abajo se mencionan, nos dirigimos públicamente al Señor Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires a fin de solicitarle el cumplimiento sin más demoras de su obligación constitucional de presentar a la Legislatura su propuesta de candidato/a para integrar el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El máximo tribunal de justicia se encuentra incompleto en su integración desde 1/10/2009. Dicha irregular situación ocasiona un serio daño institucional a su autoridad y legitimidad pública e institucional y afecta su capacidad para consolidar la interpretación del derecho local de manera estable, previsible y consistente.
La falta de integración del Tribunal Superior también altera de manera significativa las condiciones independencia de los jueces e integrantes del ministerio público con posibilidades de ser nominados para cubrir dicha vacante y afecta las atribuciones constitucionales de los/as diputados/as de la ciudad, pues se los priva de ejercer adecuadamente sus funciones en relación con la integración de dicho Tribunal.
El estado de inacción por parte del Sr. Jefe de Gobierno constituye un inaceptable abandono de las indelegables obligaciones y competencias que la Constitución le ha impuesto en la estructura de división de poderes de la Ciudad.
El propio Tribunal Superior, en el caso “Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes”, ha destacado explícitamente que la Constitución consagra la obligación del Poder Ejecutivo y Legislativo de que el TSJ se integre adecuadamente.
Al respecto, se dijo: “Uno de los aspectos más sensibles de la manda constitucional es que, aunque no impuso plazos al Poder Ejecutivo para formular su postulación, está claro que el cargo está para ser cubierto o, dicho en otras palabras, que el Tribunal debe estar integrado por cinco miembros” (cfme. voto del Juez Lozano).
Y las obligaciones en cabeza del Jefe de Gobierno no pueden alterarse o modificarse, sino que deben ejecutarse fielmente: “…el proceso de designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia tiene, en la Ciudad de Buenos Aires, una regulación constitucional propia…Ello determina que la competencia establecida no pueda ser alterada, modificada o soslayada en ningún supuesto” (cfme. Voto de la Jueza Conde)
El Sr. Jefe de Gobierno tiene discreción para elegir su propuesta de candidato/a, pero no tiene discreción para elegir si integra o mantiene incompleto a la cabeza de otro de los poderes del gobierno de la Ciudad. Tampoco consiente la Constitución que la inacción y el silencio del Sr. Jefe de Gobierno constituya, por sus fines o por sus resultados, una manera de incumplir la obligación y herir la integración del otro poder Constitucional.
Ha transcurrido más de un año y medio desde que se extinguió el proceso de nominación anteriormente iniciado, y todo plazo prudencial para enviar su nueva nominación ha sido cumplido. La mora en el cumplimiento de la específica función constitucionalmente asignada es incompatible con el respeto debido hacia el Poder Judicial, e impropia de quien tiene el deber de dar el más contundente ejemplo de fidelidad a la Constitución, las Leyes y los Derechos. La inacción que denunciamos resulta incompatible con la vigencia de la Constitución, el Estado de Derecho y los Derechos y Garantías fundamentales de los habitantes de la Ciudad que deben ser protegidos por un Tribunal Superior constitucionalmente integrado, independiente e imparcial.
La designación de jueces del Tribunal Superior es uno de los actos más trascendentes en el ejercicio del autogobierno de la Ciudad, y como tal debe estar rodeado de las más intensas garantías de inclusión participativa de la ciudadanía, reflexión y debate públicos robustos acerca de las cualidades personales, los principios éticos y los valores institucionales de quienes podrían ejercerán tan alta responsabilidad. En ese sentido, la derogación realizada en 2010 por parte del Sr. Jefe de Gobierno del Decreto 1620/03 -que preveía un mecanismo con instancias de publicidad y de participación ciudadana, similar al vigente para la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- resultó un retroceso preocupante en la práctica democrática de la Ciudad, que solicitamos nuevamente sea revisada en oportunidad de formular la propuesta que imperiosamente la Constitución le ordena.
Por ello exhortamos al Sr. Jefe de Gobierno a dar inmediato cumplimiento de sus funciones constitucionales y efectuar su nominación de candidato/a a integrar el TSJ, garantizando condiciones equitativas de participación ciudadana, y efectuando dicha  nominación con toda la prudencia y responsabilidad institucional que la alta magistratura requiere, de modo que no resulte teñida por compromisos partidarios ni relaciones personales, y que recaiga en una persona con idoneidad, y trayectoria acreditada de compromiso con la Constitución, los Derechos Humanos, la Democracia, los principios republicanos y la Autonomía de la Ciudad.

Atentamente.

ACIJ - CELS - CHA - ELA - FARN- REDI - UUyC (UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES) -

sábado, 5 de mayo de 2012

APOYO DE LOS USUARIOS A LA RECUPERACIÓN DE YPF



Desde la “Unión de Usuarios y Consumidores” expresamos nuestra adhesión a  la aprobación de la llamada ley de expropiación de las acciones de Repsol. Diversas cuestiones, todas de fundamental importancia, son tratadas por la norma en cuestión. Entre otras podemos mencionar:

1)     De vital importancia es la declaración del “interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones”. Estos objetivos de las políticas públicas del sector nunca debieron ser abandonados por nuestro país, y con alegría vemos que se está revirtiendo en acciones como el dictado de la presente ley,  las nefastas consecuencias de la década del noventa.
2)     También de fundamental importancia es la expropiación de YPF, para utilizarla como herramienta para el cumplimiento de estos fines. Repsol se desarrolló pensando en el beneficio propio, y no en el beneficio de nuestro país. Entre otras cuestiones, sobre-explotó las reservas que poseíamos y no realizó una inversión adecuada a fin de realizar la necesaria exploración; privilegió la exportación de gas –cuestión a la que nos venimos oponiendo desde 1995- y descuidó el mercado interno; reiteradamente violó los acuerdos de precios vigentes sobre el GLP perjudicando a los sectores de peor condición económica,  generó en reiteradas oportunidades crisis por falta de adecuada provisión de combustible a los puntos de venta, privilegió la producción de combustibles premiun en detrimentos de las líneas más económicas y un sinfín de irregularidades más, perjudicando a los consumidores y a la sociedad en su conjunto. Por ello, la expropiación de las cantidades de acciones necesarias como para recuperar y mantener el control estratégico y operativo de la empresa y posibilitar su uso como herramienta para el cumplimiento de la política de estado antes mencionada,  es un necesario acto de ejercicio pleno de nuestra soberanía hidrocarburífera y energética . A partir de ahora nuestra YPF regulará el mercado de los combustibles y los precios podrán referenciarse en función de nuestros  costos de producción y no en relación a los precios internacionales.

Debemos entender que la defensa del consumidor no sólo apunta a las cuestiones que surgen en la relación individual de consumo. Compartimos la visión de que necesitamos para nuestro sistema económico una mayor intervención del Estado y un mejor mercado. Todas las acciones que tiendan  a la conformación de mercados cada vez más desconcentrados y a una participación cada vez mayor del Estado en la economía –por lo menos en las áreas estratégicas y en los servicios públicos- nos traerán beneficiosas consecuencias. No hay sociedad económica y socialmente sustentable, ni usuarios protegidos; si dejamos en manos del insaciable mercado las áreas estratégicas de nuestra economía.



Unión de Usuarios y Consumidores
Mayo de 2012.
Contacto de prensa: Dr. Claudio Daniel Boada (15-6164-9463)